Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^13
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Adicionalmente, es necesario hacer énfasis en que la condición de presidente de la Camara de
propiedad raíz por parte de la señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ (acreditado mediante
certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Propiedad Raíz) y de director del
proyecto del señor BERNARDO BONILLA PARRA, como el hecho de que no figuren como
“avaluadores actuantes” en el informe de tasación de daño emergente ampliamente citado, no implica
que no hubiesen participado en su realización. Recuérdese que en mismo informe que fue firmado por
los investigados se señaló que habían elaborado el pluricitado avalúo.


De ahí que, lo alegado por los vigilados en cuanto a que no realizaron el avalúo objeto de investigación,
no está llamado a prosperar y no es de recibo para esta Dirección.


En cuarto lugar, en lo que respecta a la firma del señor XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX y en gracia
de discusión, se aceptara que también participó en la realización del avalúo correspondiente al
reconocimiento adicional (daño emergente) del bien inmueble rural ubicado en el Lote 51 Conjunto
Residencial Los Robles P.H, Chía, Cundinamarca, Vereda la Balsa, con Matrícula inmobiliaria No.
50N-20441657; elaborado el día 29 de julio de 2020, cuyo objeto fue “estimar los gastos en que debe
incurrir el propietario del predio como consecuencia de la transferencia de la propiedad al Estado”. Es
primordial resaltar que dicha circunstancia no desdibuja la responsabilidad que recae en cabeza de
los investigados, pues el mismo documento es claro al señalar que la señora GLORIA YAMILE
BONILLA CHAUVEZ y el señor BERNARDO BONILLA PARRA elaboraron la mencionada tasación.


Aunado a ello, contrario a lo alegado por los investigados, el señor XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.155, para el momento en que se elaboró el avaluó
que nos ocupa (29 de julio de 2020), no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores
en la categoría “intangible especiales”. Tal como se puede observar en el resultado de la consulta
efectuada en el RAA el día 12 de septiembre de 2023, veamos:


Nótese que el señor XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX se inscribió en la categoría de intangibles
especiales hasta el 28 de abril de 2022. Es decir, en una fecha posterior al día en que se elaboró el
avalúo materia de estudio, por tanto, presuntamente, tampoco se encontraba facultado para realizar
el correspondiente Avalúo. No obstante, se subraya que dicho asunto no es objeto de debate, por
consiguiente, en aras de garantizar el debido proceso del avaluador, no se tomará ninguna
determinación al respecto.


En ese orden de ideas, se aclara que este Despacho no tiene ninguna duda frente a la participación
de los investigados en la elaboración del avalúo objeto de estudio, toda vez que se insiste, el mismo
documento precisa que realizaron dicha labor. De modo que, la solicitud de archivo de los vigilados no
es de recibo para esta Dirección.


Establecido lo anterior, se evidencia que la señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y el señor
BERNARDO BONILLA PARRA realizaron un avalúo cuyo objeto se clasifica dentro de la categoría
“13. INTANGIBLES ESPECIALES,” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto
1074 de 2015:


“ARTÍCULO 2.2.2.17.2.2. Categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro
Abierto de Avaluadores. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en
una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos
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