Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^14
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a
avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 y
en el presente capítulo:

N CATEGORÍA ALCANCES

13 INTANGIBLES ESPECIALES

Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y
litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier
otro derecho no contemplado en las clases anteriores.
(...)”

No obstante, para la fecha de elaboración del avalúo, esto es; es el 29 de julio de 2020, si bien los
investigados se encontraban inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores- RAA, no lo estaban frente
a la categoría “13 intangibles especiales”, y aun así realizaron la tasación de reconocimiento adicional
(daño emergente) del bien inmueble rural ubicado en el Lote 51 Conjunto Residencial Los Robles P.H,
Chía, Cundinamarca, Vereda la Balsa, con Matrícula inmobiliaria No. 50N- 20441657 , cuyo objeto fue
“estimar los gastos en que debe incurrir el propietario del predio como consecuencia de la transferencia
de la propiedad al Estado”.


Sobre etas bases, esta Dirección procederá a exponer y analizar los demás argumentos de defensa
de los investigados, con el fin de determinar su responsabilidad dentro del presente trámite:


18.2 De los argumentos de defensa de los investigados:


Sea lo primero indicar que los argumentos de defensa presentados por los investigados guardan
estrecha similitud y en la mayoría de los casos, son exactamente iguales, razón por la cual serán
abordados en conjunto.


a) De la inexistencia de infracción normativa a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con el artículo 2.2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074
de 2015- “13 Intangibles especiales”.

La señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ indica que del contenido de la Resolución No.
33084 de 2020 se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio ha formulado cargos en
su contra y del señor BERNARDO BONILLA PARRA, presuntamente por el ejercicio ilegal de la
actividad del avaluador, tal como se videncia en el considerando DÉCIMO PRIMERO del mencionado
acto administrativo.


Puntualiza que el inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013 y el artículo 2.2.2.2.17.2.2 del
Decreto 1074 de 2015, se refiere a aquellos eventos en que una persona pretende ejercer la actividad
del avaluador sin cumplir con los requisitos normativos pertinentes, esto es; encontrase inscrito en el
RAA bajo las correspondientes categorías.


Afirma que, atendiendo que el informe técnico del 29 de julio de 2020 fue suscrito por ella, en su
condición de representante legal y por el señor BERNARDO BONILLA PARRA como director de
proyecto y no en calidad de “avaluadores actuantes”, las normas invocadas en la formulación de cargos
por parte de esta Superintendencia, no tienen aplicación en el asunto que nos ocupa respecto de los
investigados.


En otras palabras, señala que si las normas invocadas por esta Autoridad hacen referencia al ejercicio
ilegal valuatorio por parte de una persona y realmente, en el informe técnico del 29 de julio de 2020,
no detentan dicha condición, sino de representante legal y director de proyecto, es claro que esas
disposiciones no pueden ser objeto de análisis a la luz de una conducta que no hace parte del ejercicio
de la labor valuatoria sino que obedece a un protocolo seguido por la Cámara de Propiedad Raíz de
acuerdo con el apéndice técnico No. 7 que se aporta como prueba.


Por lo tanto, afirma que ante la ausencia del ejercicio valuatorio por parte de los investigados, es claro
que no tienen aplicación las normas contenidas en el artículo 9 de la Ley 1673 de 2013 y en el artículo
2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015, por lo que considera que la presente actuación debe ser
archivada al comprobarse que no existió ninguna irregularidad o desconocimiento de su parte.


Igualmente, los investigados insisten en que el informe técnico objeto de estudio fue elaborado por el
señor XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX en su condición de “avaluador actuante”, como también en

Free download pdf