Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^15
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

que la presencia de sus firmas en el avalúo no conduce a que haya sido elaborado por ellos, sino que
obedece a lo establecido en el acta de comité de avaluadores aportado junto al mismo informe.


En consecuencia, afirman que no existió un ejercicio ilegal del avaluador por persona no inscrita (inciso
primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013), pues el avaluador actuante sí se encontraba inscrito
en el RAA para la mencionada categoría, al momento en que se rindió el informe.


A su vez, destacan que por su parte, tampoco hubo ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, pues
reiteran, las firmas contenidas en el informe tuvieron lugar por virtud de la condición que detentan en
la Cámara de Propiedad Raíz- Lonja Inmobiliaria- presidente y director de proyecto).


Sumado a ello, señalan que no tiene cabida el desconocimiento del artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto
1074 de 2015, referente a la inscripción de los avaluadores en el RAA bajo las diferentes categorías
allí enlistadas. Ello, teniendo en cuenta que el informe técnico objeto de reproche no fue elaborado por
ellos, sino por el señor XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX en su condición de avaluador actuante, el
cual se encontraba inscrito en el RAA en la correspondiente categoría.


Reiteran que dicho reproche normativo es improcedente, pues sus firmas reposan en el avalúo
únicamente en sus condiciones de representante legal y director de proyecto, no como avaluadores
actuantes, de modo que la mencionada normatividad no es aplicable. Consideran que el caso sería
distinto si el avalúo estuviese firmado por tres personas como “avaluadores actuantes”, lo que
permitiría concluir que el documento fue elaborado por distintas personas y que cada uno de ellos está
actuando efectivamente como avaluador.


Sin embargo, según los investigados, al tratarse de un avalúo corporativo resultaba necesario que sus
firmas figuraran en el informe técnico, esto es; unas rubricas adicionales a las del avaluador actuante,
lo que no puede ser tenido como sustento para imponer una sanción derivada de la condición de
“avaluador” a quienes realmente no actuaban bajo la misma. Finalmente, solicitan el archivo de la
presente investigación.


Frente a lo expuesto por los investigados esta Autoridad procederá a indicar:


Para empezar, de conformidad con lo analizado en el acápite “18.1 Con relación a la
responsabilidad de la señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y del señor BERNARDO
BONILLA PARRA” del presente acto administrativo, al margen de que: a) los investigados hubiesen
firmado el avalúo en sus calidades de presidente y director de proyecto en cumplimiento de las
disposiciones de la ANI, b) que no figuren en el acápite de firmas como “avaluadores actuantes”, c)
que el avalúo no contenga tres firmas de personas como avaluadores actuantes y d) que el señor
XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX haya participado en la elaboración del avalúo y figure como
“avaluador actuante” y “supuestamente” contara con la inscripción en el RAA en la categoría de
“intangibles especiales” (lo cual como se analizó anteriormente, no resulta ser cierto). Se encuentra
demostrado que la señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y el señor BERNARDO BONILLA
PARRA elaboraron el informe técnico de tasación de reconocimiento adicional (daño emergente) del
bien inmueble rural ubicado en el Lote 51 Conjunto Residencial Los Robles P.H, Chía, Cundinamarca,
Vereda la Balsa, con Matrícula inmobiliaria No. 50N- 20441657 , el día 29 de julio de 2020, cuyo objeto
fue “estimar los gastos en que debe incurrir el propietario del predio como consecuencia de la
transferencia de la propiedad al Estado”, es decir, ejercieron una actividad valuatoria, pues tasaron el
valor de un bien.


Sobre el particular, es pertinente señalar que la Ley 1673 del 2013 es una norma pública de obligatorio
cumplimiento, aplicable a aquellas personas que ejercen la actividad valuatoria y como consecuencia
deben cumplirla; atendiendo a que, esta se creó con el fin de prevenir los riesgos sociales que implican
su ejercicio. Entonces, considerando que la normatividad valuatoria busca que la actividad sea ejercida
en el marco de unos lineamientos y pretende impedir un desarrollo inadecuado del oficio, el hecho de
elaborar un avalúo para determinar el valor de un bien o un derecho inexorablemente lleva al
cumplimiento de una norma de tipo legal.


Por tal razón, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1673 de 2013:


“(...) Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como
avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia, se
regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen ola complementen, para buscar la
organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los
mecanismos de protección de la valuación (...)” (énfasis propio).
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