Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^17
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

N CATEGORÍA ALCANCES

13
INTANGIBLES
ESPECIALES

Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales
y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y
cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

(...)”

De la normatividad descrita, se concluye que la inscripción en el RAA frente a la categoría específica,
dependiendo el objeto del avalúo que se pretende realizar, es un requisito para poder ejercer el oficio
del avaluador en el país; por su parte, quien no realice dicho registro en la categoría que aplique según
el caso, ejercerá ilegalmente la actividad de valuación, lo anterior, en virtud del artículo 6 y del artículo
9 de la Ley 1673 de 2013 que preceptúan:


“ARTÍCULO 6. INSCRIPCIÓN Y REQUISITOS. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro
Abierto de Avaluadores.

(...) ARTÍCULO 9. EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR POR PERSONA NO
INSCRITA. Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los
requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad.”
(Énfasis propio).

Bajo estas condiciones, contrario a lo que pretenden los investigados, para elaborar y presentar el
avalúo materia de estudio, la señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y el señor BERNARDO
BONILLA PARRA, debían demostrar su idoneidad mediante la inscripción en el Registro Abierto de
Avaluadores -RAA, en concordancia con la tabla contenida en el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074
de 2015, la cual establece las categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el RAA, de
acuerdo con el asunto de los avalúos en los que ejercen la actividad.


En dichas circunstancias, atendiendo que para el caso concreto, se trataba de un avalúo
correspondiente al reconocimiento adicional (daño emergente) del bien inmueble rural ubicado en el
Lote 51 Conjunto Residencial Los Robles P.H, Chía, Cundinamarca, Vereda la Balsa, con Matrícula
inmobiliaria No. 50N-20441657;, cuyo objeto fue “estimar los gastos en que debe incurrir el propietario
del predio como consecuencia de la transferencia de la propiedad al Estado”, los investigados debían
estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en la categoría “ 13 intangibles especiales”, previo
a su elaboración, lo cual no acaeció, incurriendo así en el incumplimiento de inciso primero del artículo
9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015,
categoría “13 intangibles especiales”.


En ese orden de ideas, no existe duda de que las normas referenciadas en la Resolución No. 33084
de 16 de junio de 2023^24 , “por la cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se
formulan cargos”; esto es; el presunto incumplimiento del inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673
de 2013, en concordancia con el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015, categoría “13
intangibles especiales”, efectivamente se ajustan a los hechos materia de investigación.


Por consiguiente, los argumentos presentados por los investigados no son de recibo para esta
Dirección y no logran desestimar los cargos que se le atribuyen.


b) De la falta de tipicidad de la conducta enunciada en el pliego de cargos- el informe
correspondía a un avalúo corporativo y no a una valuación.

Los investigados exponen que el informe técnico objeto de estudio correspondió a un avalúo
corporativo al haber sido rendido por medio de la Cámara de la Propiedad Raíz- lonja inmobiliaria.
Motivo por el cual, consideran que cualquier referencia a un aspecto distinto a un avalúo corporativo
conduce a la existencia de una irregularidad en la presente actuación administrativa, pues el informe
técnico objeto de reproche corresponde a un avalúo corporativo.


Contrario a lo anterior, mencionan que dentro del considerando sexto de la Resolución No. 33084 de
202 3 esta Dirección manifestó lo siguiente:


(^24) Consecutivo 5 dentro del radicado 23-35255 del sistema de trámites de esta Superintendencia.

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