Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^18
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

“SEXTO. Que analizados los documentos aportados en la denuncia, se observa que el señor BERNARDO
BONILLA PARRA identificado con cédula de ciudadanía número xxxxxxxx y la señora GLORIA YAMILE
BONILLA CHAUVEZ identificada con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxx, elaboraron el siguiente
documento denominado “informe técnico” que, para los efectos de la presente resolución y dado a que se
trata de la determinación del valor del daño emergente, se tomará como avalúo, en los términos
consagrados en la letra a) artículo 3 de la Ley 1673 de 2013” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Destacan que el reproche se estaría formulando en torno a la “valuación” en los términos señalados
en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, el cual establece:


“(...)

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderán como:

a) Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los
métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el
dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo;

b) Avalúo Corporativo: Es el avalúo que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la
participación colegiada de sus agremiados; (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Como consecuencia de lo anterior, a voces de los vigilados, esta Dirección adelantó un análisis de
cara a una “valuación” (Literal a) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013), cuando lo cierto es que, en
este caso, el informe técnico corresponde a un avalúo corporativo (literal b) del artículo 3 de la Ley
1673 de 2013).


Agregan que se evidencia que el informe técnico objeto de investigación, fue valorado bajo un supuesto
desacertado, toda vez que la Dirección dio aplicación al literal a) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013,
cuando realmente la disposición que debía ser aplicada era el literal b) de la misma norma. De ahí
que, afirman que no existe adecuación típica en el presente asunto, esto es; entre la conducta descrita
y la norma que invocó la Superintendencia, pues se refirió al literal a) del artículo 3 de la Ley 1673 de
2013, cuando la norma que resulta aplicable es el literal b) de la mencionada normatividad. Como
complemento de ello, citaron un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la
tipicidad.


Por último, concluyen que existe falta de tipicidad en el asunto que nos ocupa, ya que la norma
invocada por la Superintendencia de Industria y Comercio no corresponde a la que realmente describe
la conducta desplegada en el presente caso, es decir, la Dirección no se refirió a la existencia de un
avalúo corporativo, naturaleza que corresponde a la del informe técnico ampliamente señalado. Por lo
expuesto, solicitan el archivo de la investigación administrativa iniciada en su contra mediante la
Resolución No. 33084 de 2023.


De cara a lo argumentado por los investigados es necesario efectuar las siguientes precisiones:


En primer lugar, es fundamental reiterar a los investigados que el objeto del presente procedimiento
administrativo sancionatorio se circunscribe a determinar sí al realizar el avalúo sobre el
reconocimiento adicional (daño emergente) del bien inmueble rural ubicado en el Lote 51 Conjunto
Residencial Los Robles P.H, Chía, Cundinamarca, Vereda la Balsa, con Matrícula inmobiliaria No.
50N-20441657; elaborado el día 29 de julio de 2020, cuyo objeto fue “estimar los gastos en que debe
incurrir el propietario del predio como consecuencia de la transferencia de la propiedad al Estado”,
incurrieron en el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, transgrediendo a su vez el primer inciso
del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.2.2 del
Decreto 1074 de 2015 categoría 1 3 “intangibles especiales”.


Véase que en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la Resolución No. 33084 de 16 de junio de
2023,”por la cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos”,
se señalaron con claridad las normas presuntamente vulneradas por los investigados, veamos:


DÉCIMO PRIMERO. Que por consiguiente, y en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluidas las actuaciones preliminares, esta Dirección
da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y formula cargos al señor BERNARDO BONILLA
PARRA identificado con cédula de ciudadanía número xxxxxxxx y a la señora GLORIA YAMILE BONILLA
CHAUVEZ identificada con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxx , al evidenciar el presunto
incumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 9, en correspondencia con lo dispuesto en
el artículo 2.2.2.17.2.2. del Decreto 1074 de 2015 específicamente en la categoría de INTANGIBLES
ESPECIALES, que prevén:
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