Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^20
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

En tercer lugar, es menester aclarar que los conceptos de avaluó y avalúo corporativo, pese a ser
diferentes, el segundo de ellos corresponde a una especie del primero. Obsérvese que el mismo literal
b) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, lo señala de forma específica:


“(...)

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderán como:

a) Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los
métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el
dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo;

b) Avalúo Corporativo: Es el avalúo que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación
colegiada de sus agremiados; (Énfasis propio).
(...)”

Lo anterior, con el fin de explicar a los vigilados que el hecho de que el informé técnico de tasación de
daño emergente materia de estudio, sea un avalúo corporativo, no implica desconocer que se trató de
un avaluó y que su realización conllevó al desarrollo de la actividad de valuación. De ahí que, consignar
en el considerando SEXTO de la Resolución No. 33084 de 2023 que el informe de reconocimiento
adicional (daño emergente) del bien inmueble rural ubicado en el Lote 51 Conjunto Residencial Los
Robles P.H, Chía, Cundinamarca, Vereda la Balsa, con Matrícula inmobiliaria No. 50N- 20441657 que
elaboraron los investigados^26 , debe ser considerado como un avalúo en los términos del literal a) del
artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, de ninguna manera conduce a la existencia de una irregularidad en
la presente actuación administrativa.


En cuarto lugar, es de vital importancia tener claro que al margen de la naturaleza del avalúo objeto
de estudio, lo cierto es que, su elaboración por parte de la señora GLORIA YAMILE BONILLA
CHAUVEZ y del señor BERNARDO BONILLA PARRA materializó el ejercicio de una actividad
valuatoria, pues se tasó el daño emergente del inmueble ampliamente mencionado, particularmente,
se estimaron los gastos en que debía incurrir el propietario del predio como consecuencia de la
transferencia de la propiedad al Estado, por consiguiente, resulta acertado considerarlo en los términos
de la definición de literal a) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013.


En ese sentido, se debe hacer énfasis en que el hecho de que el avalúo materia de estudio sea
corporativo y que el mismo se encuentre definido en el literal b) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013,
no implica que el presente análisis deba enmarcase única y exclusivamente en dicha normatividad, o
que no hacer referencia al mismo en la formulación de cargos invalide la presente actuación o que no
puedan aplicarse otras normas que resultan complementarias y necesarias en el asunto objeto de
debate.


Téngase presente que el literal a) del artículo 3 ibídem, precisamente se encarga de definir la valuación
y de explicar que el dictamen que se emita como resultado del ejercicio de la actividad del avaluador,
debe considerarse avalúo, concepto que claramente debe tenerse en cuenta al momento de analizar
un presunto incumplimiento frente a la Ley 1673 de 2013 y demás Decretos complementarios.


En quinto lugar, es necesario advertir que el señalamiento del literal a) del artículo 3 de la Ley 1673 de
2013 en el considerando SEXTO de la Resolución No. 33084 de 2023, de ninguna manera implica que
la conducta materia de investigación sea atípica, máxime si se tiene en cuenta que esta Autoridad no
formuló cargos en contra de la señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y del señor
BERNARDO BONILLA PARRA por el incumplimiento de dicho precepto, sino por el presunto
incumplimiento del inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015, categoría 13 “intangibles especiales”.


Esclarecido lo anterior, es pertinente memorar que el principio de legalidad exige que en proceso
administrativo sancionatorio la falta o conducta que se reproche esté tipificada en la norma, previo a
los hechos objeto de investigación. En materia del derecho sancionador, el principio de legalidad
comprende una doble garantía a saber; la material, que hace referencia a la predeterminación
normativa de la conducta infractora y de la sanción, y, una formal, que se relaciona con la exigencia
de que las mismas deben estar contenidas en una norma con rango de ley^27. Situaciones que se


(^26) Cuyo objeto fue “estimar los gastos en que debe incurrir el propietario del predio como consecuencia de la transferencia de la propiedad al Estado”
(^27) Corte Constitucional sentencia T 412 de 2015.

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