Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^21
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

desprenden del artículo 29 de la Constitución política, al disponer que: “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (...)”, es decir, que no existe pena o sanción
si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión.


Frente a la garantía material (principio de tipicidad), y para efectos de cumplirlo e imponer una sanción,
es necesario acatar unos presupuestos lógicos que permitan la configuración del silogismo
sancionatorio. De este modo, se tiene que la premisa mayor constituye que “la conducta sancionable
esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo
cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas”^28 ; la premisa
menor es la comprobación de la existencia del hecho infractor; y la conclusión es la consecuencia que
se deriva por haberse constatado el comportamiento infractor a la luz de la norma jurídica. De cualquier
forma, siempre debe realizarse un ejercicio en el que se pruebe la existencia del hecho que después
pueda resultar infractor o no, y por lo tanto merecedor de una sanción.


Pues bien, la Ley 1673 de 2013 dispuso que las personas que deseen ejercer la actividad valuatoria
deben estar inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores- RAA, previo al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, de acuerdo a la especialidad que lo
requiera, por intermedio de una Entidad Reconocida de Autorregulación –ERA, ello en concordancia
con las categorías dispuestas en el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015.


A su vez, el artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, descrito en líneas anteriores, señala de manera precisa
que la actividad del avaluador será ejercida ilegalmente por aquellas personas no inscritas, esto es;
aquella que sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1673 de 2013, practique cualquier acto
comprendido en el ejercicio de dicha actividad.


Adicionalmente, la letra c) del artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, mediante la cual se reglamenta la
actividad del avaluador, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer funciones
de inspección, vigilancia y control sobre las personas que, sin cumplir los requisitos establecidos en la
mencionada ley desarrollen ilegalmente la actividad valuatoria.


Así mismo, el último inciso del artículo 37 ibídem, especifica que para el ejercicio de las funciones
atribuidas a esta Entidad, aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley
1480 de 2011 y demás normas concordantes.


Ahora, de acuerdo con lo anterior, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, estipula de forma precisa las
sanciones que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigación
administrativa. Las cuales proceden por el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria.


En suma, fuerza concluir que en el presente caso se cumplen todos los presupuestos lógicos y
necesarios que permiten la configuración del silogismo sancionatorio y se estructura satisfactoriamente
la tipicidad como el principio de legalidad de la sanción. Toda vez que se cuenta con la norma que
consagra la conducta infractora (inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia
con el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015- premisa mayor), se encuentra probado el hecho
infractor (ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por parte de los investigados, al realizar un avaluó
sin estar inscritos en la categoría que lo requería- premisa menor) y las consecuencias que se derivan
por haber constado el comportamiento transgresor (conclusión- sanciones determinadas en el artículo
61 de la Ley 1480 de 2011).


c) En cuanto a que el tribunal disciplinario de la ERA decidió archivar la investigación
disciplinaria iniciada en contra de los investigados por los mismos hechos.

Los investigados manifiestan que es claro que no existió ninguna infracción normativa de su parte en
relación con el avalúo objeto de estudio, toda vez que, previamente ya existió una decisión mediante
la cual se determinó su ausencia de responsabilidad. Lo anterior, dado que el Tribunal Disciplinario de
la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores- ANA decidió archivar la actuación
disciplinaria que se adelantaba en su contra, por motivo de la queja instaurada por los mismos hechos.


Informan que en dicha oportunidad, el Tribunal Disciplinario de la ERA indicó lo siguiente: “(...) Se
encontró que la investigada Gloria Yamile Bonilla Chauvez, el día 17 de junio de 2021 allegó 19 avalúos
dentro de los cuales se vislumbra la firma del avaluador XXXXX XXXXXX XXXXX, quien, revisado su


(^28) Corte Constitucional Sentencia C 412 de 2015.

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