esclavas a su esposo para asegurar la descendencia. A estas1
esclavas les estaba no obstante prohibido equipararse a la sacer
dotisa tras el nacimiento del hijo. '
El código de Hammurabi prohibía expresamente que estas
esclavas fueran vendidas (art. 144, 146, 147). Los maridos, ;a|
los que la sacerdotisa no procuraba ninguna esclava, podían ^
buscar por su cuenta una mujer (la shugJtum) que sustituyera a '
la esposa, sin que tampoco ésta pudiera equipararse a ¡a mujer s
legítima. También aquí se manifiesta claramente el antagonis- _
mo de clases. ;■
El matrimonio entre MIEMBROS DE DISTINTAS CLASES ‘-'í
Para el matrimonio entre esclavos no existía una regulación
jurídica en Mesopotamia. Sólo en un único caso, y sólo en el
código de Hammurabi, se regula el matrimonio entre una mu
jer libre y un esclavo de palacio o un mushkénum (art. 175 y
176). El dueño del esclavo no tenía poder sobre los hijos naci
dos de este matrimonio. Pero si los cónyuges instalaban su pro
pia casa, la fortuna adquirida en común pertenecía por partes
iguales al dueño y a los hijos del esclavo. Entre estos bienes no
se contaba la dote de la mujer, que podía continuar disfrutan
do de ella. i
Las leyes: de Hammurabi regulan también las relaciones'
entre los hijlos de un hombre libre y una esclava y los hijos ha
bidos por la mujer legítima de este hombre. Sólo poseían ló^
mismos derechos si el padre legitimaba a los hijos de la esclava.
El hijo de la mujer legítima podía elegir su parte al hacerse el
reparto de la herencia. Los hijos no legitimados debían ser ma
numitidos, jo mismo que su madre, tras la muerte del dueño
(arr. 170 y 171).
LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El matrimonio finalizaba con la muerte de uno de los cónyu
ges o con el divorcio. El código de Eshnunna y el código de
Hammurabi regulan también la disolución del matrimonio
cuando el esposo era hecho prisionero de guerra o cuando
abandonaba arbitrariamente la comunidad a la que pertenecía.
La viuda podía contraer nuevo matrimonio, sin tener que
contar para ello con una autorización judicial, cuando no tenía
hijos menores. En este caso, era el tribunal quien hacía el in
ventario de los bienes relictos. Confiaba también al nuevo es
poso la administración de la fortuna, que sin embargo seguía
siendo inttánsferible. El esposo estaba también obligado a
cuidar de los hijos del primer matrimonio de su mujer. El