Establecimiento de Alguaciles y Supresión de las Guardias de
Urbanos
Gobierno Superior Capitanía General de la isla de Puerto
Rico. –Ya mi antecesor el Marqués de la Pezuela en su circular núm. 70
del 15 de enero de 1850, dictó medidas muy eficaces para aliviar á los
pueblos de la isla de los servicios personales que hasta entonces habían
prestado, sustituyendo estas cargas con otras menos expuestas á abusos
y mas conformes á la igualdad con que los vecinos están obligados á
prestar según su riqueza respectiva; pero constante en mi decidido
empeño de reducir los gastos comunes de todos y cada uno de los
pueblos á lo puramente indispensable con el fin de aliviarlos en la
contribución que satisfacen para ellos, sin que por esto quede
desatendida ninguna de las necesidades locales que cada cual según su
rango ha de cubrir; y considerando que la cuota de treinta mil pesos
anuales á que próximamente asciende el gasto de la guardia destinada á
la custodia y conducción de presos y pliegos urgentes del servicio
conforme á la disposición 2a. De la antedicha circular, puede reducirse
considerablemente, al menos en los pueblos que están fuera de las rutas
militares, ahora que ya en la mayor parte de ellos hay establecidos
alguaciles para auxilio de las Alcaldías, y en los demás pueden
establecerse con mayor provecho y menos costo que esta guardia
permanente, evitándose así también que se sustraigan de dos á
trescientos hombres diarios de su habitual ocupación con menoscabo de
la agricultura y de sus propios intereses, que han de abandonar por una
mezquina retribución que apenas les basta para sí solos, cuanto menos
para el sostenimiento de sus familias; he venido en acordar para lo
sucesivo las disposiciones siguientes: - 1a. Desde 1o de Febrero
próximo quedará suprimida la guardia urbana en los pueblos de
Guainabo, Toa-Alta, Toa-Baja, Naranjito, Corozal, Vega-Alta,
Morovis, Ciales, Utuado, Moca, Pepino, Lares, Aguada, Añasco,
Sabana Grande, Yauco, Guayanilla, Peñuelas, Adjuntas, Aibonito,
Barranquitas, Barros, Sabana del Palmar, Cidras, Aguas-Buenas, Hato-
Grande, Gurabo, Juncos, Piedras, Trujillo-Alto, Trujillo-Bajo y Barrio
de Palo-seco. – 2a. Cuando en alguno de los pueblos expresados
ocurriese la prisión de algún criminal cuyo delito merezca á juicio del
respectivo Alcalde tenerlo en prisión segura mientras se sustancia las
primeras diligencias y se conduce á la cabecera del distrito judicial, se
establecerá para su guardia y conducción á ella ó la Capital, si fuere
desertor de los presidios ó de las tropas, una guardia de uno ó mas
milicianos, que nombrará el Comandante de las armas á solicitud del
alcalde ó de vecinos de confianza donde no hubiere Milicias. – 3a. Si en
el tránsito que han de atravesar hasta su destino el preso y sus
conductores, hubiere pueblos de los que conservan establecida la
anascopr
(Anascopr)
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