Resolución SIC 56766 de 2023 -22 sep2023) sanción aGLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y BERNARDO BONILLA PARRA por ($3.480.000 COP), Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, conforme Ley 1673 de 2013.

(Andres Henao Baptiste) #1
RESOLUCIÓN NÚMERO 56766 DE 2023 HOJA No.^24
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

que dicha inscripción se surtió hasta el 28 de abril de 2022. No obstante, se insiste, dicha circunstancia
no es objeto de debate en el presente asunto, por lo que no se tomará ninguna decisión al respecto.


Por lo tanto, atendiendo que la señora GLORIA YAMILE BONILLA CHAUVEZ y el señor BERNARDO
BONILLA PARRA participaron en la elaboración del avalúo efectuado sobre el reconocimiento
adicional (daño emergente) del bien inmueble rural ubicado en el Lote 51 Conjunto Residencial Los
Robles P.H, Chía, Cundinamarca, Vereda la Balsa, con Matrícula inmobiliaria No. 50N-20441657;
elaborado el día 29 de julio de 2020, cuyo objeto se encuentra cobijado en la categoría de “intangibles
especiales” sin contar con la inscripción en el Registro de Avaluadores en dicha categoría, es posible
inferir sin duda alguna que incurrieron en el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, transgrediendo
así el inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con el artículo 2.2.2.17.2.2
del Decreto 1074 de 2015, categoría “13 intangibles especiales”.


d) De la aprobación por parte de Accenorte, la ANI y la interventora del Informe técnico
denominado “proyecto sociedad concesionaria Accenorte SAS- Tasación de
reconocimiento económico adicional (daño emergente). Negociación directa”.

Los investigados alegan que una vez finalizada la preparación del informe de tasación, fue remitido a
la Sociedad Concesionaria Accenorte S.A.S., y este a su vez dio traslado a la interventoría para su
revisión y aprobación, acto que precede a la decisión de notificación al propietario, según el contrato
suscrito entre la APP y la ANI.


Advierten que en su momento, la ANI expidió los protocolos a seguir tanto para la concesión como
para las interventorías, trazabilidad que está plasmada en cada contrato de los proyectos viales tanto
para la app- Sociedad Concesionaria Accenorte S.A.S., como el que suscribió la interventoría del
proyecto denominado Consorcio – ETSA- SIGA.


En virtud de ello, señalan que la interventoría revisó y aprobó el informe técnico que es ahora objeto
de investigación y posteriormente, se generó la notificación de la negociación directa con el propietario
del inmueble. Por lo que destacan que si el informe hubiese presentado alguna irregularidad, no
hubiese sido aprobado por Accenorte, la ANI y la correspondiente interventoría.


De tal modo, según los investigados, se tiene que la firma del avaluador XXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXX y por ende, su actuación como avaluador con inscripción en el RAA en la categoría 13, bajo
la tutela de ANA (en su condición de ERA), fue reconocida por la interventoría Consorcio ETSA- Siga
del Proyecto vial corredor troncal de los Andes. Por lo tanto, si el informe no hubiese dado cumplimiento
al ordenamiento jurídico o se hubiese cometido un yerro, la interventoría se había abstenido de
aprobarlo, lo cual no ocurrió, ya que es claro que el avaluador actuante era el señor XXXXXXXX
XXXXXXXXX XXXXXX


Con relación a lo argumentado por los investigados, es menester subrayar que el hecho de que la
Sociedad Concesionaria Accenorte S.A.S., la empresa interventoría del contrato o la Agencia Nacional
de Infraestructura, hubiesen aprobado el avalúo objeto de investigación (al margen de las razones de
su decisión), no desdibuja la naturaleza del producto efectivamente entregado; esto es; un avaluó
correspondiente al reconocimiento adicional (daño emergente) del bien inmueble rural ubicado en el
Lote 51 Conjunto Residencial Los Robles P.H, Chía, Cundinamarca, Vereda la Balsa, con Matrícula
inmobiliaria No. 50N-20441657;, cuyo objeto fue “estimar los gastos en que debe incurrir el propietario
del predio como consecuencia de la transferencia de la propiedad al Estado”, el cual se encuentra
cobijado en la categoría “13 intangibles especiales”.


Por consiguiente, las circunstancias previamente señalas no inciden en el presente proceso
administrativo sancionatorio, pues se reitera, el requisito de inscripción en la categoría “13 intangibles
especiales” del artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015, es una disposición legal de obligatorio
cumplimiento, por tanto debía cumplirse.


Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener claro que los procesos contractuales surtidos por el
Estado, incluyendo sus contratistas e interventores, son totalmente independientes de aquellos
trámites que realiza esta Dirección, por tanto, el hecho de que los involucrados en la contratación
estatal de referencia, no hayan tenido reparo alguno frente al avalúo objeto de estudio o no hubiesen
encontrado irregularidad alguno en el mismo, no implica que esta Entidad se abstenga de ejercer sus
funciones de inspección, vigilancia y control frente al ejercicio ilegal de la actividad del avaluador.


Igualmente, según el numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el
Superintendente de Industria y Comercio, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación

Free download pdf